El Código Fiscal de la Federación no establece qué se debe entender por “grupo de personas”
En esta ocasión, quiero comentar sobre uno de los supuestos previstos por el artículo 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación, que establece “…Para efectos de este Código se entenderá por beneficiario controlador a la persona física o grupo de personas físicas que:”
El primer párrafo del dispositivo en comento contempla, de entrada, dos sujetos a los que le son aplicables las dos fracciones que integran la disposición en comento[1]; que el beneficiario controlador sea persona física, o un “grupo de personas”. En el presente artículo nos referiremos a este último.
El Código Fiscal de la Federación no establece qué se debe entender por “grupo de personas”; sin embargo, en materia internacional existen diversas guías que establecen que en la determinación de un Beneficiario Controlador ante un supuesto de control, se deben de considerar las relaciones familiares, contractuales existentes entre un grupo de individuos.
La expresión “grupo de personas”, busca a individuos que tengan la capacidad de tomar decisiones o controlar a la persona moral en el mismo sentido, ya sea por la relación familiar que mantienen, o por acuerdos previamente celebrados.
Desde la perspectiva netamente nacional, vale la pena atender a lo dispuesto por el artículo 2 de Ley de Mercado de Valores, aplicando la supletoriedad que permite el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación.
En el artículo 2 mencionado contienen varias definiciones resultando de interés la fracción III, relativa a la definición de control de una persona moral, y en dicha definición se incluye la expresión “grupo de personas”; y la fracción IX, que define la expresión “grupo de personas” como “aquellas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido” presumiendo como “grupo de personas”, a quienes tienen parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario. Así como a la persona o conjunto de personas que tengan el control de dichas sociedades.
Para lograr una mejor comprensión de la expresión “grupo de personas”, nos valdremos de los dispuesto por artículo 32-B Quáter, fracción II, inciso b), del ya multicitado código, el cual refiere textualmente “Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15% del capital social...”.
Ahora bien, tomemos como ejemplo el caso de una persona moral integrada por diez accionistas con derecho a voto, todos con el mismo porcentaje accionario, es decir del 10%, entre los cuales 2 de ellos se encuentra entre si, en unión matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal.
En este ejemplo, los accionistas, individualmente, no cumplen con la hipótesis del 15% del capital social, por lo que no deberían ser considerados como beneficiarios controladores. Sin embargo, los accionistas que son matrimonio, bajo el régimen de sociedad conyugal, administran un patrimonio común en razón de su vínculo; por lo que la suma de sus porcentajes accionarios alcanza el 20%, superando el porcentaje que establece como supuesto el Código Tributario Federal, y por lo tanto, deberán ser identificados como Beneficiarios Controladores, por actualizar el supuesto de “grupo de personas” con beneficio y/o control.
Como se puede observar, no comprender el alcance de la expresión “grupo de personas” al momento de determinar a los Beneficiarios Controladores, nos puede orillar a una determinación incorrecta, con las sanciones que ya en otras participaciones se han comentado.
[1] Supuesto de beneficio previsto en la fracción I, o bien, supuesto de control previsto en la fracción II.
Eduardo Domínguez Cordero
M. I. Impuestos
Especialista en prevención de operaciones
con recursos de procedencia ilícita certificado por la UIF
eduardo@sociis.mx
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