El IVA es un impuesto de causación mixta.

Antes de todo, agradezco al Financiero por el espacio brindado a su servidor, para poder compartir algunos comentarios que puedan ser de interés para sus lectores. A fechas recientes, se nos comentó que la autoridad fiscal ha pretendido observar como parte de valor de actos o actividades afecto a IVA, el pago de una indemnización por mercancías dañadas, en virtud de ello, nos permitimos comentar al respecto.
Es importante mencionar que el IVA es un impuesto de causación mixta, es decir, requiere que se actualicen dos elementos: a) el acto o actividad realizado sea objeto de la Ley, y b) el pago de una contraprestación.
El primero de ellos, se actualiza si el sujeto realiza alguna de las actividades previstas en el artículo 1 de la LIVA en territorio nacional; es decir, la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el uso o goce temporal de bienes o la importación de bienes o servicios.
Lo anterior implica que, si no se cae en alguna de las hipótesis antes previstas, nos encontramos frente actos o actividades no objeto del impuesto, por lo que los ingresos o contraprestaciones obtenidos no son gravados, tal y como lo establece el artículo 4-A de la LIVA.
El segundo de ellos, como ya se comentó, es el pago de la contraprestación debida, siendo una retribución por la entrega de un bien, o la prestación a la cual se obliga una de las partes en los contratos bilaterales, para corresponder a lo ofrecido o efectuado por la otra.
El pago de la contraprestación resulta tan relevante, que a pesar de haberse actualizado alguno de los actos o actividades previstos en el artículo 1 de la Ley, no existe la causación del impuesto sin este segundo elemento.
Es importante señalar que la contraprestación, además de ser uno de los elementos de causación del impuesto, constituye la base sobre la cual se determina. Dicho en otra palabras, el monto de los ingresos o contraprestaciones recibidas serán valor de los actos o actividades del mes, cuando éstos se obtengan como retribución a un acto o actividad de los previstos en el artículo 1 de la LIVA.
Ahora bien, enfocándonos al tema que nos atañe, la indemnización por responsabilidad civil contractual se encuentra regulada en diversos artículos de Código Civil, tanto federal como en los estatales, pero a groso modo, podemos decir que, el concepto de indemnización tiene como finalidad resarcir a una de las partes el daño o perjuicio causado a su contraparte. Los daños se refieren al menoscabo que sufre una persona en su integridad, su patrimonio o sus bienes. En tanto, los perjuicios son ganancias lícitas que se dejan de obtener, o gastos que ocasiona un acto o la omisión de un acto por parte de otra persona.
Es decir, la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no punitivo o sancionador, y mucho menos significa una retribución al contravalor que significa una obligación de dar, hacer o no hacer previamente recibida.
De lo dicho anteriormente, es claro que, para que surja la indemnización es necesario que previamente se cause un deterioro o afectación al patrimonio de una persona, por incumplimiento de una obligación de su contraparte. En este sentido, el causar un deterioro o menoscabo al patrimonio o bienes de una persona, no constituye como tal un acto o actividad previstos en el artículo 1 de la LIVA, pues no se trata de una prestación de servicios, una enajenación de bienes, un otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, y mucho menos una importación, y por lo tanto, no puede ser considerado una actividad objeto de la Ley.
Y por otra parte, si cantidades recibidas por concepto de indemnización no son abonadas como una retribución económica a una obligación prestada con anticipación, tampoco puede ser consideradas como contraprestación.
En consecuencia, si el deterioro o menoscabo al patrimonio o bien de un contratante, causado por un incumplimiento contractual, no actualiza una actividad o acto objeto de la ley, y si las cantidades recibidas por concepto de indemnización, no pueden ser consideradas como una contraprestación, resulta claro que el Impuesto al Valor Agregado no se causa ante una indemnización contractual.
El autor es especialista en prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita certificado por la UIF.
Contacto: eduardo@sociis.mx
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