¿Pueden ser consideradas como deducción personal para efectos de ISR?
Existen opiniones divididas con relación a si es correcto, o no, deducir una cirugía estética en la determinación del impuesto sobre la renta. Ciertamente no es una pregunta sencilla, ya que hay una serie de cuestiones a reflexionar para solventarla.
En principio es importante considerar que, las deducciones permiten al contribuyente reducir el importe de un gasto de su base gravable. Lo que evidentemente resulta en una disminución de la contribución al gasto público.
Por otra parte, en términos generales, podemos afirmar que una cirugía estética tiene como finalidad mejorar la apariencia física de una persona.
En relatadas circunstancias, lo primero que se me viene a la cabeza, y seguramente también al SAT, es ¿por qué tendría que afectar a un tema de interés público, como lo es la recaudación, que una persona se someta a un procedimiento quirúrgico para lucir mejor?
Pero, aunque este sencillo planteamiento pudiera parecer resolutivo, es importante que antes de sacar conclusiones realicemos un análisis del contenido de la fracción I del artículo 151 de la Ley de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La aludida disposición permite la deducción personal de los pagos por honorarios médicos cuando se cumplan tres requisitos:
1) Que sean prestados por personas con título profesional expedido y registrado por las autoridades educativas competentes;
2) Que sean efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año; y
3) Que se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Atendiendo a lo anterior, se torna indispensable verificar si los honorarios que se cubren por una cirugía estética constituyen honorarios médicos, ya que, de ser así, bastaría que cumplan con los requisitos previamente citados para la procedencia de su deducción.
Ahora bien, la disposición en comento no define el concepto de honorario médico; sin embargo, conviene tener en cuenta que el Pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido, mediante el criterio de rubro “LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTIA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TERMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY”, que el legislador no está obligado a definir en la ley conceptos de uso común, como en este caso lo es “gasto médico”, al ser de clara comprensión, pues resulta de conocimiento común que cualquier procedimiento realizado por un profesionista de la salud, en el ejercicio de su profesión, es un procedimiento médico cuya retribución constituye un honorario médico.
La propia fracción I del artículo 151 LISR marca la pauta para entender que los honorarios médicos son generados por la prestación de servicios que requieran ser realizados por profesionistas de la salud, al exigir para su deducción que quien los preste debe contar con cédula profesional.
Cabe señalar que, aunque el Reglamento de la Ley General de Salud puntualice que la atención médica tiene como fin promover y restaurar la salud, tal definición no resulta aplicable al caso, ya que, en primer lugar, da un alcance distinto al previsto en el propio artículo 151 fracción I LISR, y, en segundo lugar, dicha Ley refiere textualmente que los conceptos que en ella se contienen son sólo para efectos de su propia aplicación. Lo que significa que lo preceptuado en la Ley General de Salud no puede tener un alcance extensivo para afectar los requisitos previstos en la fracción I del artículo 151 LISR para considerar como deducible un honorario médico.
Lo anterior, ya ha sido abordado por nuestro máximo Tribunal en el criterio de rubro “VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR EL OBJETO DEL TRIBUTO CONSISTENTE EN “PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN” Y APLICAR LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PUEDE ACUDIRSE A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 215, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.”
En relatadas condiciones, podemos concluir que la fracción I del artículo 151 LISR sí permite la deducción de cirugías estéticas; aunque el SAT no comparte este criterio, salvo para los casos en que la cirugía estética obedezca a una reconstrucción, reparación o corrección de malformaciones congénitas, o secuelas de procesos adquiridos por traumatismos o tumoraciones.
El autor es Socio Fundador de SOCIIS Abogados con Especialidad en Amparo.
Contacto: fernando@sociis.mx
Комментарии