¿Es la razón de negocio un requisito para su deducibilidad?
Recientemente las autoridades fiscales han puesto mucho énfasis en revisar si la deducción de los intereses que aplican los contribuyentes, en la determinación de su impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio, cumple con los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley del impuesto mencionado, cuestionando incluso si el acto que dio origen al pago de los intereses tuvo razón de negocios.
Debemos de partir de la base que el artículo 27, fracción I de la Ley del ISR prevé como requisito de todas las deducciones estructurales (entendiendo estás como aquellas que deben reconocerse pues coadyuvan al funcionamiento de la empresa para generar ingresos) que sean estrictamente indispensables.
El carácter de indispensabilidad, conforme al diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se encuentra vinculado con el objeto social de la empresa es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que la misma se cumplimente, de tal manera que, de no realizarlo, podría traer como consecuencia la disminución o suspensión de actividades. No omitimos señalar que la propia SCJN ha sostenido que este concepto constituye un elemento variable afectado por circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada contribuyente, por lo que, se debe atender a las circunstancias de cada contribuyente para ver si se reúne tal requisito.
Ahora bien, tratándose de intereses por capitales tomados en préstamo, la fracción VII, del mismo artículo 27, de la Ley del ISR, señala como requisito que el préstamo se haya invertido en los fines del negocio. A nuestro parecer, ello implica que el legislador buscó que el destino del préstamo estuviera ligado a la actividad económica de la empresa es decir, que estuviera relacionado con su objeto social, lo que permitiría entender que el préstamo es estrictamente indispensable y por ende los intereses derivados de éste serán deducibles.
¿Es entonces la razón de negocios un requisito para la deducción de intereses?
Recordemos que conforme al artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), vigente a partir de 2020, las autoridades fiscales tienen la facultad de presumir que los actos jurídicos celebrados por los contribuyentes carecen de razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal.
Para ello, la autoridad fiscal debe cumplir con determinados requisitos, como es realizar dicha presunción dentro de las facultades de comprobación, someterla ante un órgano colegiado para obtener su opinión favorable, y darla a conocer al contribuyente a efecto de que pueda desvirtuarla dentro de la facultad de comprobación.
En este orden de ideas, consideramos que la razón de negocios no constituye, como tal, un requisito para la deducción de los intereses tomados en préstamo, ya que basta con demostrar que el préstamo se invirtió en los fines del negocio, para vincularlo con su estricta indispensabilidad.
Lo anterior no quiere decir que la autoridad esté impedida para presumir la carencia de razón de negocios en el préstamo obtenido por el contribuyente, sin embargo, no debemos perder de vista que el legislador en ningún momento señaló como condición para deducir los intereses, que el contribuyente demostrara que el préstamo invertido tuviera que haber generado un beneficio económico para ser deducible, sino que se invirtiera en los fines del negocio.
Queda más claro lo anterior si tomamos en cuenta que un endeudamiento y su inversión no trae de manera inmediata el reflejo económico buscado por el contribuyente (beneficio que incluso puede no darse), o que el apalancamiento pueda ser para salir de deudas que permitan darle continuidad al negocio, situaciones que a pesar de que no reflejan una razón de negocios a la luz de lo previsto en el artículo 5-A del CFF, cumple con los requisitos previstos por el legislador para su deducción.
Por ello, se debe analizar de manera concreta cada caso y sustentar documentalmente este tipo de operaciones para tener los elementos jurídicos que permitan demostrar la estricta indispensabilidad de la deducción de intereses, así como desvirtuar cualquier presunción de la autoridad fiscal.
El autor es Socio Fundador SOCIIS Abogados Especialista en Amparo y Derecho Fiscal.
Contacto: fernando@sociis.mx
Opmerkingen