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Fernando Reyes Lozano: Importancia de que los documentos privados tengan fecha cierta



El concepto de “fecha cierta” supone una fecha real y verificable en que se llevó a cabo un acto jurídico.

En la legislación mexicana, concretamente en el artículo 2034 de nuestro Código Civil Federal, está prevista desde 1928; y si bien, la referida disposición aborda específicamente la “fecha cierta” en la cesión de créditos, es aplicable a cualquier documento.

Con motivo de la simulación de actos con fines de evasión fiscal, desde tiempo atrás, el SAT al practicar auditorías exige que los contratos que soporten operaciones tengan fecha cierta; de manera que, si un contrato de préstamo, arrendamiento o compraventa de bienes o servicios no es ratificado ante notario o inscrito ante registro público, es objetado por la autoridad fiscalizadora y, por lo tanto, no es considerado para efectos de acreditar la operación en cuestión.

Anteriormente, esto era un problema que los contribuyentes podían sortear ante los Tribunales, que venían compartiendo el criterio de que los documentos privados no requerían de fecha cierta para su eficacia probatoria; sin embargo, en octubre de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una resolución que se refiere a la connotación jurídica de la “fecha cierta”, estableciendo que, a través de la misma se otorga eficacia probatoria a los documentos privados y se evita actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceros.

A la postre, dicha resolución dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.), en la cual se precisa que los documentos privados deben contar con “fecha cierta” para que surtan efectos frente al fisco.

Derivado de lo anterior, las operaciones de adquisición de bienes y servicios, préstamo e inversión de recursos económicos, arrendamiento y contratación de empleados, deben ser debidamente documentados con fecha cierta.

De acuerdo con la Suprema Corte, los documentos privados adquieren “fecha cierta” bajo cualquiera de los siguientes supuestos: (1) cuando se inscriben en el Registro Público de la Propiedad, (2) a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, o (3) en la fecha en que se presenten ante un fedatario público.

Algunos especialistas sostienen la posibilidad de dotar de fecha cierta a documentos electrónicos en términos del artículo 49 del Código de Comercio y la NOM-151-SCFI-2016 que contempla que, un Prestador de Servicios de Certificación (PSC), acreditado por la Secretaría de Economía, puede llevar a cabo la digitalización de documentos en soporte físico, a los cuales dota de una estampa de tiempo como constancia de conservación. Sin embargo, aún no existe un criterio, por parte de los Tribunales, que avale esta posibilidad, por lo que el SAT podría cuestionar la validez de tales documentos digitalizados, en cuyo caso habría que acudir a los Tribunales para que sean éstos los que resuelvan sobre su valor probatorio en última instancia.

El autor es socio fundador de SOCIIS Abogados con especialidad en amparo. fernando@sociis.mx

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