A esto se le conoce como “negativa ficta”
La ausencia de una respuesta por parte de la administración pública, en un trámite o solicitud, se conoce como silencio administrativo; el cual, a su vez, puede tener un sentido negativo o afirmativo.
Desafortunadamente, en nuestro sistema jurídico, la regla general es que, si la autoridad no emite resolución dentro del plazo que establece la ley que regula el trámite o solicitud de que se trate, debemos entenderlo como negado. A esto se le conoce como “negativa ficta”, pues a pesar de que no se tiene una resolución expresa, nuestro sistema jurídico la reconoce como una respuesta desfavorable por parte de la autoridad. Como excepción, existen casos en los que la ley que regula el trámite o solicitud expresamente indica que opera la afirmativa ficta cuando la autoridad competente no emita su resolución dentro de los plazos establecidos para ello.
A pesar de que la negativa ficta no es, de fondo, atractiva para ningún gobernado que esté llevando a cabo una solicitud o trámite ante la administración pública, sí reviste algunos aspectos positivos, siendo el primero de ellos que evita la incertidumbre de esperar una resolución que ya debería existir en términos de ley.
Además, la negativa ficta puede ser controvertida, ya sea en sede administrativa ante la propia autoridad, o por la vía jurisdiccional ante un Tribunal de lo Contencioso.
Pero ¿cómo controvertir la ilegalidad de un acto que no conocemos porque materialmente no existe? En realidad, esto es relativamente sencillo, pues en atención a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídicas previstas en nuestra constitución, todas las normas que integren el sistema jurídico en nuestro país (Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Código Fiscal de la Federación, etc.) exigen que todos los actos de autoridad cumplan con una serie de requisitos, entre los cuales está que consten por escrito, estén fundados y motivados y que contengan la vinculación entre la disposición y los hechos sobre los que la motivan. Entonces, en nuestra demanda o recurso bastaría con precisar que se configuró la negativa ficta, que habría que acreditar aportando la presentación de la solicitud o trámite y las documentales que soportan esa petición.
En esta tesitura podemos preguntarnos ¿la negativa ficta atenta contra los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica? En realidad no, porque su naturaleza no es facultar a la autoridad para que no conteste las solicitudes o trámites del gobernado -aunque da la impresión de que en el papel así suceda-, sino solucionar el problema que representa para éste la inactividad administrativa (a la consideración del suscrito, de una forma muy cómoda para la autoridad)
Volviendo a la impugnación de la negativa ficta, la interposición del medio de defensa exigiría una resolución expresa por parte de la autoridad administrativa, ya sea en el recurso administrativo, o en la contestación a la demanda dentro de un juicio de nulidad, sin que la autoridad pueda plantear aspectos procesales para justificar dicha negativa.
Este impedimento para la autoridad, de justificar su negativa en cuestiones que no constituyan el fondo del asunto, tales como la temporalidad de la instancia o la personalidad del promovente, constituyen quizá uno de los aspectos más positivos de la negativa ficta; el cual, tiene su justificación en la preclusión de la facultad de la autoridad para abordar temas formales por no resolver en tiempo la situación jurídica planteada por el contribuyente.
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